viernes, 19 de junio de 2009

Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente


Abuso sexual a niños


Artículo 259. Abuso Sexual a Niños. Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno a tres años. Si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral, la prisión será de cinco a diez años. Si el culpable ejerce sobre la víctima autoridad, guarda o vigilancia, la pena se aumentará en una cuarta parte. Artículo 260. Abuso Sexual a Adolescentes. Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado conforme el artículo anterior.

Artículo 261. Suministro de Armas, Municiones y Explosivos. Quien venda, suministre o entregue a un niño o adolescente armas, municiones o explosivos, será penado con prisión de uno a cinco años. En estos casos, según la gravedad de la infracción, se podrá imponer igualmente el cierre por tiempo determinado o definitivo del establecimiento.

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